viernes, 21 de abril de 2017

CONCEPTOS

CONCEPTOS

DECLARANTES
Los declarantes siempre serán los importadores, exportadores, o quienes declaren el régimen de tránsito y almacenamiento.








OBLIGACIONES
Aportar la totalidad de la información y los documentos
Entregar número de identificación tributaria  al transportador, entrega del código arancelaria entre otras
Tener todos los documentos soporte requerido vigente y con el cumplimiento de los requisitos legales.
Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor
Liquidar y cancelar los derechos e impuestos a la importación, intereses y sanciones.
Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
Entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero.
Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.



REQUISITOS PARA OPERAR
Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT)
Presentar una solicitud de exportador autorizado.
Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación del año anterior a la solicitud
Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo.

viernes, 17 de marzo de 2017

DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA, DOCUMENTO DE TRANSPORTE Y LEVANTE


ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS, APREHENSIÓN DE MERCANCÍA Y DECOMISO DE MERCANCIA

El Almacenamiento De Mercancías

Es una unidad de servicio y soporte
en la estructura orgánica y funcional
de una compañía, comercial o industrial
incluye las actividades relacionadas con
el almacén; es decir que la mercancía esta
bajo el control de la autoridad aduanera en
recintos habilitados por la aduana y que a
vez son custodiadas existencias que no
están en proceso de fabricación, ni de transporte.

 Aprehensión de mercancía


 Consiste en la retención de mercancías ilegales,
 es decir que una vez las mercancías detenidas
 que no cumplan con la documentación exigida
 son retenidas , para siempre , sin devolución.



 Decomiso De Mercancía

 Consiste en la retención de mercancías
 que no acredite el cumplimiento de los
 tramites previstos para su presentación y/o
 declaración ante las autoridades aduaneras,
 es decir que la mercancía es detenida por el
 tiempo en que se demore en presentar toda
 la documentación al día.



MANIFIESTO DE CARGA, MEDIO DE TRANSPORTE Y OPERACIÓN ADUANERA

Manifiesto de Carga

Es el documento que contiene la relación con la mercancía que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.
Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, mediante contratación a través de empresas de transporte de carga legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte.
Este documento debe ser elaborado y expedido por la empresa transportadora, la Resolución 2000 de 2004, establece la ficha técnica para el formato único de Manifiesto de Carga, señala el mecanismo para su elaboración, distribución y establece el procedimiento de control, verificación y seguimiento.



Medio de transporte

Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil.



Operación aduanera


Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero.


viernes, 3 de marzo de 2017

CASO DS361 DANIELA CUBIDES


LEY 7 DE 1991 LIZETH LEON

LEY 7 DE 1991
Diario oficial No.  39.632 de 16 de enero de 1991




CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
DEL COMERCIO EXTERIOR

Al expedir las normas , el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:
. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.
. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.






CAPITULO II.

DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones acorde con la política de zonas francas, los sistemas especiales de importación-exportación, los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior.
Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.
Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, además que las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.
Recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación.






CAPITULO III.

DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA
Determina la estructura, órganos de dirección y funciones del nuevo Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento.

Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas.
Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformadas en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios.






CAPITULO IV.

DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACION ECONOMICA
El Banco de Comercio Exterior funciona como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas.

El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesaria la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Exportaciones.

Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta directiva de esa institución.

LEY 9 DE 1991 KAREN CASTRO

LEY 9 DE 1991
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39634. 17, ENERO, 1991
INSTITUCIONES CREADAS APARTIR DE LA LEY
TÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 2º.
PROPÓSITOS DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
El régimen cambiario deberá promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, teniendo como objetivo: Propiciar la internacionalización de la economía colombiana. Promover, fomentar y estimular principalmente las exportaciones. Agilizar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control. Estimular la inversión de capitales del exterior en el país. Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital entre otros estos criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas.
CAPÍTULO II
DE LOS CAMBIOS INTERNACIONALES



ARTÍCULO 4º.
OPERACIONES SUJETAS AL RÉGIMEN CAMBIARIO
El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio, con base en las siguientes categorías: Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes y no residentes. Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un colombiano resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un extranjero y los actos que conlleven los mismos. La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas (colombiano o extranjero), cuando se trate de no residentes, disposición de activos en moneda legal colombiana. Las entradas o salidas del país de divisas o pesos colombianos


Artículo 6º.
MERCADO CAMBIARIO
El mercado cambiario donde se encontraran todas las monedas que tienen libre circulación que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se los cuales podrán ser Casas de cambio, Bancos comerciales y/o instituciones financieras. El Gobierno Nacional fijará las normas para organizar y regular el funcionamiento de este mercado.
CAPÍTULO III
DE LAS INVERSIONES

Artículo 12.
PARTICIPACIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
Las reservas internacionales del Banco de la República se administrarán con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario las operaciones en divisas y la financiación externa. Estas mismas estarán sujetas a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional.



Artículo 15.
RÉGIMEN DE INVERSIONES
El Gobierno Nacional fijara el régimen de la inversión de capitales en el exterior y las inversiones colombianas en el exterior deberán señalar las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. El inversionista tendrá derechos  y deberes. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, a menos que tengan reservas internacionales inferiores a tres meses de importaciones.



Artículo 17.
INVERSIONES Y ACTIVOS EXISTENTES EN EL EXTERIOR
Los residentes en el país tendrán la autorización a la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, cuando hayan sido adquiridos antes del 01/09/1990 o se adquieran con divisas que no hayan sido transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. Las utilidades de estas inversiones podrán utilizarse libremente en el exterior. La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas.